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viernes, 26 de noviembre de 2021

El tema de la violencia contra la mujer: entre la genuina protección e instrumento de tormento y extorsión. Por Roberto Hung Cavalier



El tema de la violencia contra la mujer: entre la genuina protección e instrumento de tormento y extorsión.





  El día de ayer, 25 de noviembre de 2021, se celebró el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, conmemoración fijada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en el año 1999, estableciéndose ese día en memoria del vil asesinato en 1960 en República Dominicana por parte del régimen autocrático de Rafael Leónidas Trujillo, «el Chivo» o «Chapita» como se le conocía de las llamadas «las Mariposas», las hermanas Patria, Minerva y María Teresa Mirabal, silenciadas con su muerte por ser críticas y enfrentar al régimen dictatorial de la época en su país.

  Luego de esa creación conmemorativa, el 9 de junio de 2004, se suscribía en el marco del sistema interamericano de protección de derechos humanos la Convención de Belém do Para, cuyo nomem completo es Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, creándose y garantizándose  es ese ámbito convencional un especial catálogo de derechos que deben ser implementados en los Estados que lo hayan suscrito y ratificado el tratado, y sobre esa materia, en Venezuela, en abril de 2007 se publicó Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reformada en 2014 incluyéndose el tipo penal de femicidio.

  Conveniente es desde el inicio de las reflexiones de tan interesante e importante tema destacar que las medidas, normas jurídicas, políticas públicas, costumbres particulares o cualquier acto que propenda a formar sociedades armoniosas no solo donde se condene la violencia sino que contenga su gestación y proliferación, así como como que sean generadoras de valor y bienestar, deben aplaudirse y apoyarse, todo ello sin abandonar el espíritu crítico de propio de la lucha por la libertad, particularmente ante condiciones de imposición totalitaria y despóticas como las que tuvieron que enfrentar las damas en memoria de quienes se creó ese especial día internacional, pensamiento crítico que nos obliga a evaluar si luego de 17 años de la suscripción de la Convención la implementación material de esas normas, políticas y prácticas no atienden de manera válida, efectiva, eficaz o eficiente la finalidad que justifica su propia existencia e implementación, o que por el contrario genere otras situaciones con muy parecidas y hasta más gravosas consecuencias, por lo que ese tema de la “violencia contra la mujer”, que debe insistirse debemos ser tajantes en repudiar, encontramos un sin número de escenarios con elementos en tensión que merecen atención y de los que puede observarse en el foro existen múltiples aproximaciones, algunas de las cuales han de  referirse aunque no por ello signifique que debamos compartirlas, pues en definitiva, el hecho de defender la no discriminación de  determinada postura no tiene por qué hacernos ciegos seguidores de todo su contenido e ideología ¿o sí?

  Empezando por la propia denominación de “violencia contra la mujer”, con la más reciente incursión en los distintos foros del argumento de la llamada “violencia de género”, resulta cuando menos una confusión, por no decir una contradicción las situaciones materiales que ocurren cuando se refiere a “violencia de género” que estarían haciendo referencia a que la víctima sería algún sujeto de derecho de sexo femenino, es decir, una mujer, lo que a sectores defensores de la llamada “identidad de género” no debe en modo alguno resultarles de total agrado ya que según su aproximación a este interesante tema en modo alguno el género tiene que ver con el sexo, por lo que si se atendiera a la misma línea argumentativa, el dirigir la atención a la “mujer” como sujeto de protección atendiendo a su alosoma XX, sería discriminatorio contra de todo aquel que no poseyendo esa conformación cromosómica, se sienta e identifique como tal.

  He de confesar que a pesar de todos mis intentos de comprender de que una cosa sería el sexo como elemento biológico y otra el género como apreciación e identidad cultural y roles sociales, para comprender cómo es que cuando se hace referencia a violencia de genero quieren decir de sexo, pero cuando se habla de identidad de género nada tiene que ver con ello, resultaría cuando menos como se dijo confuso, o contradictorio hablar de violencia contra la mujer y todo un sistema de protección en torno a ello, ya que resultaría de entrada discriminatorio no frente a quien no sea mujer, sino que quien se identifique como tal u otro género “no binario”. Asunto que si bien no es el tema central de estas líneas, sería interesante escuchar a alguien que pueda explicarlo y que pueda dar algunas luces de como superar esta por lo menos confusión o contradicción.

  Haciendo total abstracción de la pretendida existencia más de tres decenas de tipos de orientación sexual en atención a la aproximación meta binaria de géneros o de sexo, que sin duda es un asunto curioso e interesante que merece más profundas referencias, para abordar el tema que hoy nos toca que es el de la “violencia contra la mujer”, conformémonos, no obstante la incomodidad de determinados sectores, en asumir para este ejercicio dos sexos a los fines de estas “leyes” de protección, que son “mujer” y “ hombre”, respectivamente “hembra” y “macho” como mamíferos que somos los humanos, y más técnicamente también respectivamente los alosomas XX y XY, y observamos como todo este pretendido sistema de protección se concibe bajo la premisa general y la exposición de motivos del texto venezolano así lo refieres, que la víctima siempre ha de ser XX frente a un victimario XY, lo que excluiría desde esa concepción inicial, o al menos en principio, aquellos casos en que exista una víctima XX y victimario igual XX, víctima y victimario ambos XY, o como el caso que de manera especial nos referiremos, en el que la víctima de la violencia sea XY es decir un hombre y el victimario XX, es decir una mujer, casos que de haber procesos de violencia serían conocidos en atención al derecho sustantivo o adjetivo común, principalmente por las disposiciones del Código Penal y Procesal Penal.

   De la simple lectura de lo que aquí se ha expuesto no habría mayor dificultad en comprender que en el foro puedan surgir sectores que piensen que es absolutamente discriminatorio e injusto que existan normas que atiendan a la violencia contra la mujer y que no existan similares para proteger al hombre ante iguales violaciones en las que son las mujeres los victimaros situaciones que ocurren en número mucho mayor de las que podemos imaginar. Y es que si a esa situación se le agrega un ingrediente adicional, como lo es una sociedad en la que sus instituciones políticas y jurídicas se encuentran en franco deterioro, y la corrupción está a la vuelta de cada esquina, un sistema de violencia contra la mujer por más que haya sido concebido con las mejores intenciones, puede convertirse en un instrumento no solo de vindicta de mujeres que utilicen el aparato de justicia y sus instituciones para satisfacer ambiciones personales completamente ajenas a la finalidad que justificara el texto normativo, generándose situaciones que en nada ayudan a tender a verdaderas y genuinas violaciones que han de ser atendidas con la debida diligencia, lo que no ocurre ante gran cantidad de denuncias temerarias cuya intención no sería otra que la pretender saciar desde venganza por celos, despechos amorosos y hasta como instrumento de voracidad y arribismo económico, aunque aquí hay que destacar y dejar claro que la condición de vividores y trepadores puede darse, como en efecto se da en todos los géneros posibles y no solo en contextos de relaciones personales, la política es uno de ellos, con la advertencia que si se les pone a disposición un texto normativo que pueda ser utilizado argumentativamente para tal fin, créanlo que así será y en un número de casos abismal.

  En el más reciente informe sobre el Índice de Estado de Derecho en el que se estudiaron 139 países y en el que la administración de justicia, tanto civil como penal, fueron aspectos evaluados, Venezuela resultó en el puesto 139 en justicia penal y 138 en la civil, y en general también de último, 139, situación que nos da una idea de como una norma como la ley que tenga como propósito evitar la violencia contra la mujer, en las condiciones en que los salarios de los funcionarios públicos, tanto de cuerpos policiales, Ministerio Público y judiciales, es una abierta invitación a toda clase de corruptelas en todos los ámbitos, lo que se agrava aún más cuando de la manera más irracional, y por demás ilegítima e inconstitucional, es tenido como supuesto derecho órdenes despóticas giradas en resoluciones, acuerdos y hasta circulares, todo un infortunio para el hombre que se encuentre en, o muy cerca del lugar, el momento, o la mujer equivocada, pueda convertirse además de objeto de tormento y tortura por su simple condición de hombre, así como de huésped de toda clase de parásitos del sistema que no descansarán de esquilmarlo hasta más no poder u otra “víctima” caiga en las redes de ese pervertido sistema de protección, con el mayor agravante de todos, que es que violaciones reales que ameritan verdadera atención por parte de las autoridades no sean abordados como merecen y resultando en una gran impunidad hechos de violencia que en muchos de los casos no era necesaria la existencia de una legislación especial de protección y que bastaba el derecho común para la determinación de las responsabilidades correspondientes.

  Aquí bien vale preguntarnos que si en vez de inventar eso de hasta una jurisdicción especial de violencia de género (al margen de que quienes defienden la llamada identidad de género no se sienten cómodos con la clasificación biológica de mujer para estos fines) se hubiese atendido las falencias en todo nuestro sistema de administración de justicia se pudieran atender efectivamente los verdaderos casos de transgresiones que a todos debe preocuparnos a la par de que se evita la formación de tantas mafias que trafican con la conciencia y tranquilidad de las personas.

  Bien cabría también preguntarnos si materialmente lejos de generar un ambiente que propenda a disminuir la violencia contra la mujer, se estén creando tensas situaciones circulares entre misandria y misoginia inducidas por quienes consiguen en la generación de abyección campo fértil para la siembra ideológica que puedan ser cosechadas por regímenes tan o más totalitarios que aquellos adversados por Las Mariposas y que les costara sus vidas, pero esta vez escudándose, disfrazados de protector de derechos.

  Debe condenarse y hacérsele frente a toda clase de violación y transgresión, contra mujeres, contra niños, contra hombres contra quien sea, y debemos también ser cautelosos de que los promotores y gestores de esas luchas lo hagan de manera genuina y no como un caballo de Troya para contrabandear prácticas igualmente transgresoras de la libertad además de construir estructuras cleptocráticas en la que descansan sistemas enteros.

E  s motivo de gran preocupación observar no solo en Venezuela, sino que también estaría ocurriendo en países como Argentina, Chile y hasta del otro lado del Atlántico como es en España, proliferen casos de denuncias de mujeres que valiéndose de los enunciados de normas como estas leyes de protección de las mujeres contra la violencia, también llamadas de violencia de género, aquí nuevamente sería de interés que quienes defienden la llamada identidad ayuden a comprender la contradicción o confusión, y que además son aplicadas e interpretadas de manera absolutamente arbitrarias, acudan de manera temeraria e incurriendo en veces en hechos que pudieran identificarse con el tipo penal de simulación de hecho punible  ante autoridades policiales, fiscales y hasta el poder judicial arguyendo que han sido víctimas de violencia, no tanto física o sexual, sino psicológica, las cuales son absolutamente temerarias y que tendrían como móvil el de servir de método extorsivo frente a los supuestos victimarios y de esa manera lograr desde venganza personal por desavenencias en una relación así como de representar una forma de lograr alguna satisfacción dineraria indebida, prácticas que cualquier Estado que se precie de ser un verdadero Estado de Derecho y no un Estado fallido debe condenar.

  Hace tiempo que Venezuela ha dejado de ser referente favorable para la adopción de políticas públicas que atiendan problemas en los que sea la administración de justicia juegue un papel aspecto esencial, particularmente si está relacionado con el sistema de justicia penal, salvo que tal referencia sea efectuada para advertir como mal ejemplo a seguir y así aparece demostrado en todas las evaluaciones que se han efectuado durante los últimos años, lo que a la postre a pesar de insistirse de que existe una jurisdicción y proceso especializado en esa materia materialmente resultan en su propia negación generándose situaciones de impunidad de las verdaderas violaciones contra la mujer específicamente ya que es el tema que hoy nos ocupa pero extensible a todo tipo de vulneración de derechos fundamentales, mientras que aumentan cada día los casos de el uso con finalidad extorsiva todo un sistema que más bien pareciera ser ideado para la generación de abyección y confrontación social, aspectos que son muy propios de sociedades bajo regímenes que usan la miseria y la opresión como forma de control social.

Cortesia EL NACIONAL

   

miércoles, 8 de septiembre de 2021

#14 Espacio Plural. Sintonia 1470AM.Las Tarifas del Aseo Urbano en la Gran Caracas


 

Espacio Plural #14

Con Manfredo González y Gorka Carnevali

Todos los miércoles a las 5 pm

Este 08 de Septiembre estará como invitado:

Roberto Hung 

 Abogado y profesor universitario. 

Conversando sobre: 

Las Tarifas del Aseo Urbano en la Gran Caracas.

Sintonice Sintonía 1420 AM

También puede escucharlo a través 

www.radiosintonia1420.com.ve

O únase a la transmisión en vivo a través del enlace YouTube:

https://youtu.be/nhQZ707YH90

viernes, 30 de abril de 2021

El poder judicial como negación del derecho, la civilidad y la transformación digital [1]



El ordenamiento jurídico de una sociedad es fiel reflejo de su civilidad, de como el Estado y sus poderes públicos consideran a sus ciudadanos y el respeto que tiene de sus derechos humanos, pero la noción de ordenamiento jurídico no puede quedarse en la simple enunciación de lo que sus ciudadanos o de los que sus “autoridades” pretendan considerar como tal, tiene que responder a formas en que válida, vigente y efectivamente atienda a la protección de tales derechos y que la idea de derecho vaya más allá de la legislación como fuente de derecho y se reconozcan otras tan o más importantes fuentes, como lo es contrato; así como otras vitales prestaciones como el estricto cumplimiento del proceso de formación de la ley y evitar ocurrir a típicas fórmulas propias de aquellos regímenes con poca vocación democráticas de legislación excepcional, de emergencia, de urgencia o habilitada, como suele verificarse en casos extremos de despotismo.

Además de esa compresión de derecho como mera existencia en el ordenamiento jurídico y la percepción de los ciudadanos de sentirse asistidos del mismo, todo ello resulta estéril si a pesar de que existiendo excelentes funcionarios judiciales, no existe un efectivo sistema global de administración de justicia, en el sentido de que no se desvíe de resolver controversias y que por el contrario sea utilizada como instrumento de instauración de proyectos políticos y de opresión de los ciudadanos.

En los últimos tiempos ha sido cada vez más común en el foro jurídico venezolano tener conocimiento de “sentencias” provenientes de las más variados “tribunales” y más aún de las “altas instancias”,en las que lejos de constituir manifestaciones de un genuino estado de derecho, un estado constitucional de derecho, se presentan como muestra inequívoca de lo conocido como estado de cosas inconstitucional, en la que la idea de ley y de constitución no son más que viles instrumentos a favor de agentes del despotismo tanto para su sostenimiento, generación de situaciones de abyección en los que se apoyan sus seguidores, así como de herramienta de expolio mediante la cual le meten la mano directamente en los bolsillos a los ciudadanos y sus empresas para tomar todo su patrimonio.

En la comunidad jurídica no es en modo alguno complicado ubicar “decisiones judiciales” que confirmen la inexistencia material del estado de derecho pese a que pueda señalarse que existen “leyes” penales, laborales, mercantiles, administrativas, del contencioso administrativo, civiles, procesal civil, constitucional, entre muchas otras en las que la noción de derecho no significa más que la pretensión de absoluta de la “autoridad” de sumisión de los ciudadanos a su la voluntad, cuando debe ser todo lo contrario; es decir, el Estado, los poderes públicos y los funcionarios como empleados públicos que son, los principales sujetos pasivos en un verdadero estado constitucional de derecho.

Como si lo dicho fuera poco y no fuera suficiente oprobio, más recientemente aún aparece como nueva forma de abyección la implementación de un llamado “despacho virtual”, “justicia virtual”, “justicia digital” o como a bien se tenga denominársele, en la que haciéndose uso de determinadas tecnologías como la de remisión de correos, celebración de sesiones telemáticas mediante Zoom, se tenga tales actuaciones como si se estuviera ante una modernización, o mejor dicho una digitalización del proceso judicial, prácticas que incluso se habría comentado formarían parte de una eventual reforma del Código Procesal Civil.

A primera vista pudiera pensarse que la utilización de tales herramientas tecnológicas de correos electrónicos, mensajería de texto y sesiones telemáticas serían un gran avance como el que se anuncia incluso a través de los perfiles de Instagram del poder judicial, pero cuando se avanza en el estudio de los detalles de tal implementación, causan, por decir lo menos, la extrañeza de aquellos medianamente conocedores de digitalización y automatización de procesos, quienes no se han limitado en afirmar que se está ante un absoluto despropósito y no ante un verdadero fenómeno de digitalización del proceso judicial.

Desde referirse a que las direcciones “oficiales” de los juzgados en “Gmail” –en cuyos servidores estarían los datos, además de que se pone en duda que sean cuentas institucionales-, a las que deben remitirse los correos con los archivos PDF, que luego han de ser consignados impresos en la oportunidad que se fije so pena de tenerse como no presentados tempestivamente, o que las partes participantes muestren en la toma de las sesiones de las audiencias documentos físicos cuando bien pudieron ser digitales de ser el caso, que se pretenda desconocer instrumentos otorgados digitalmente o que se desconozca que las partes puedan tener ejemplar certificado de esa audiencia que forme parte de un verdadero expediente digital, es cuando menos lo que en otras ocasiones he referido como gatopardismo digital. Y no es que no sea bienvenida la adopción de la digitalización del proceso judicial como se observa que otros Estados se ha adelantado, pero en el caso de la digitalización a la venezolana es evidente que no obedece a los principios que inspiran a la transformación digital; muestra de ello es que teniendo como en efecto existe en nuestro ordenamiento jurídico normas como las de Infogobierno y la de Firma Electrónica y mensaje de datos, las mismas no se han implementado de la manera que la pretendida digitalización exige, y en la que empezar por la certificación de las firmas electrónicas de los funcionaros judiciales como jueces y secretarios, así como la implantación de un expediente digital son esenciales y para lo cual en modo es necesario contar con nuevos textos legislativos, ya que los existentes resultan suficientes.

Al hacerse referencia a la transformación judicial existe la tendencia a pensar que se está ante una situación de eminente adopción e incorporación de tecnología como lo serían servidores, conexión a Internet, terminales, y como estamos en un entorno como lo es el jurídico, sería imposible dejar de imaginar “escaners” e impresoras, ante lo cual es necesario desde ya advertir que si bien la incorporación de tecnología es importante, la transformación digital tiene como su principal finalidad y su centro el ser humano, por lo que en el caso del proceso judicial debe ser el justiciable, el ciudadano y la protección de sus derechos, el propósito de esta transformación, en la que también debe advertirse que ello nos obliga a repensar y superar no solo importantes principios del proceso así como muchas instituciones procesales, en especial las relativas a los actos y lapsos procesales.

A primera vista pudiera pensarse que la utilización de tales herramientas tecnológicas de correos electrónicos, mensajería de texto y sesiones telemáticas serían un gran avance como el que se anuncia incluso a través de los perfiles de Instagram del poder judicial, pero cuando se avanza en el estudio de los detalles de tal implementación, causan, por decir lo menos, la extrañeza de aquellos medianamente conocedores de digitalización y automatización de procesos, quienes no se han limitado en afirmar que se está ante un absoluto despropósito y no ante un verdadero fenómeno de digitalización del proceso judicial.

Desde referirse a que las direcciones “oficiales” de los juzgados en “Gmail” –en cuyos servidores estarían los datos, además de que se pone en duda que sean cuentas institucionales-, a las que deben remitirse los correos con los archivos PDF, que luego han de ser consignados impresos en la oportunidad que se fije so pena de tenerse como no presentados tempestivamente, o que las partes participantes muestren en la toma de las sesiones de las audiencias documentos físicos cuando bien pudieron ser digitales de ser el caso, que se pretenda desconocer instrumentos otorgados digitalmente o que se desconozca que las partes puedan tener ejemplar certificado de esa audiencia que forme parte de un verdadero expediente digital, es cuando menos lo que en otras ocasiones he referido como gatopardismo digital. Y no es que no sea bienvenida la adopción de la digitalización del proceso judicial como se observa que otros Estados se ha adelantado, pero en el caso de la digitalización a la venezolana es evidente que no obedece a los principios que inspiran a la transformación digital; muestra de ello es que teniendo como en efecto existe en nuestro ordenamiento jurídico normas como las de Infogobierno y la de Firma Electrónica y mensaje de datos, las mismas no se han implementado de la manera que la pretendida digitalización exige, y en la que empezar por la certificación de las firmas electrónicas de los funcionaros judiciales como jueces y secretarios, así como la implantación de un expediente digital son esenciales y para lo cual en modo es necesario contar con nuevos textos legislativos, ya que los existentes resultan suficientes.

Al hacerse referencia a la transformación judicial existe la tendencia a pensar que se está ante una situación de eminente adopción e incorporación de tecnología como lo serían servidores, conexión a Internet, terminales, y como estamos en un entorno como lo es el jurídico, sería imposible dejar de imaginar “escaners” e impresoras, ante lo cual es necesario desde ya advertir que si bien la incorporación de tecnología es importante, la transformación digital tiene como su principal finalidad y su centro el ser humano, por lo que en el caso del proceso judicial debe ser el justiciable, el ciudadano y la protección de sus derechos, el propósito de esta transformación, en la que también debe advertirse que ello nos obliga a repensar y superar no solo importantes principios del proceso así como muchas instituciones procesales, en especial las relativas a los actos y lapsos procesales.

Con la implementación de un “expediente digital” como aspecto esencial de la transformación digital del proceso judicial y en el que incluso la adopción de recientes tecnologías como la cadena de bloques o Blockchain puede desempeñar un papel importante[2], los sujetos procesales, principalmente las partes, bien directamente o sus representantes judiciales, pero también los funcionarios judiciales que conocen la causa, deberían poder en cualquier momento revisar el expediente y sus actuaciones, así como remitir nuevas actuaciones y solicitudes, las cuales serían consideradas a cualquier hora todos los días del año, salvo que se trate de actuaciones como las audiencias que habrían de fijarse en oportunidades específicas.

Merece aquí destacar lo expuesto por Arturo Muente Kunigami, investigador y consultor del Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo quien en su presentación sobre “La Transformación Digital en el Sector Justicia”, afirma:(i) No es solo la digitalización de procesos o servicios, es un cambio profundo en la manera de hacer las cosas, habilitado por el surgimiento de nuevas tecnologías exponenciales, (ii) Cambios cada vez más rápidos que afectan a todos los sectores, niveles de gobierno y segmentos de la sociedad, y (iii) Gran potencial para cerrar brechas, pero también riesgo de ampliarlas.

Concluyendo en lo que denomina “Justicia: Visión 2030” que esta transformación ha de atender a:

  • Ciudadanos gestionando sus trámites judiciales digitalmente.
  • Cero papel en los juzgados.
  • Fallos más expeditos.
  • 100% de trazabilidad de los expedientes judiciales
  • Seguridad y protección de datos.
  • Justicia más accesible a los ciudadanos.
  • Mayor legitimidad y confianza en la justicia.

Es indudable que resulta necesaria la trasformación del proceso judicial en Venezuela, y si bien tal misión no deja de ser un tema cuya complejidad particular del país supera el de la adopción de soluciones tecnológicas, ya que nos encontramos ante graves situaciones de falta de transparencia, corrupción, falta de autonomía de los jueces, inexistencia material de carrera judicial, deplorables condiciones laborales en las que han de desempeñarse los funcionarios judiciales, remuneración que bien puede considerase indigna y muchas otras dolencias, con la implementación de un sistema, una plataforma, un portal de procesos judiciales, no solo se estaría atendiendo a la trasformación digital de la función jurisdiccional en cuanto al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva como derecho de los ciudadanos, sino que también tal plataforma colaboraría con la solución de otros tantos problemas como los enumerados.

La transformación es menester, la tecnología existe, el proceso judicial, acceso a la justicia, el debido proceso, la obtención de una tutela judicial efectiva son derechos fundamentales y  la tecnología actual puede transformarlos de una utopía, de la ciencia ficción a una realidad no ya “material” sino “digital”, en la que el poder judicial vuelva a ser la afirmación del derecho y la civilidad.

ortografía tomada de:https://bloqueconstitucional.com/despacho-virtual-judicial-civil-en-venezuela/

[1] Adecuación del artículo “El proceso judicial venezolano y la negación de la transformación digital del proceso judicial. Otro caso de error inexcusable o más bien ignorancia inexcusable, ahora en digital.” disponible en: https://culturajuridica.org/el-proceso-judicial-venezolano-y-la-negacion-de-la-transformacion-digital-del-proceso-judicial-otro-caso-de-error-inexcusable-o-mas-bien-ignorancia-inexcusable-ahora-en-digital/

miércoles, 17 de febrero de 2021

Foro ZOOM.Condominios Comerciales y Residenciales NO TIENEN DEUDA DE ASEO en Venezuela.Jueves 18 de Febrero 2021. 7:00PM.Ponentes: BERNARDO CALVO y ROBERTO HUNG.


 



Aseo Defensa Lechería

invita al Foro 

 

Condominios Comerciales y Residenciales NO TIENEN DEUDA DE ASEO en Venezuela

 

Ponentes:

- BERNARDO CALVO, Presidente de la Cámara de Artesanos, Pequeños y Medianos Industriales del estado Miranda @capmim

 

- ROBERTO HUNG, Abogado especialista en derecho procesal constitucional @rhungc

 

Fecha:

Jueves 18 de Febrero 2021

 

Hora:

 07:00 p.m. Caracas

 

Registrate aquí:

 https://www.eventbrite.es/e/condominios-comerciales-y-residenciales-no-tienen-deuda-de-aseo-venezuela-registration-141611007335