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lunes, 24 de octubre de 2022

Foro Hatillano #251. Realidad Penal Internacional: Una Perspectiva Venezolana. Foro Chat Whatsapp. Jueves 20 de Octubre de2022


 Por Marianela Escalona Montesinos.

 

Ponente: Dr. Manuel J. López C. Abogado. Asesor en materia de Derechos Humanos. 

Especialista en Derecho Penal Internacional y Humanitario.

 Estudios en Derecho y Política Internacional. 

Cofundador y Presidente del Escritorio Jurídico "M&M Abogados."

 

          

 

   Las consideraciones del tópico a tratar, muchas veces no están suficientemente claras en el ámbito mediático y de la información (Redes Sociales, Medios de Comunicación, etc), unas veces por desconocimiento y otras por falta de indagación de los conceptos y fundamentos básicos de estos temas tan importantes y trascendentes, tanto para la comunidad internacional como a lo interno del país. Tal es el caso del Derecho Penal Internacional.

 

   .-Contexto Histórico del Derecho Penal Internacional: desde una conceptualización moderna se puede afirmar que el Derecho Penal Internacional es una derivación del Derecho Internacional Público que consagra el conjunto de normas que regulan y sancionan los 4 crímenes descritos en el Estatuto de Roma (1998) que son:

      .-Genocidio.

      .-Crímenes de Lesa Humanidad.

      .-Crímenes de Guerra.

      .-Crímenes de Agresión.

 

   El Derecho Penal Internacional emerge de una transformación progresiva entre las distintas variantes historiográficas de la regulación jurídico-penal internacional.

 

   Luego del genocidio que tuvo lugar durante la II Guerra Mundial, los países vencedores como Francia, Polonia, Reino Unido, Unión Soviética, China y Estados Unidos decidieron crear e implementar Tribunales de carácter internacional para juzgar a aquellas personas responsables de cometer actos contra la humanidad. En 1946 se crearon los Tribunales de Núremberg y de Tokio con el único fin de ejercer el poder punitivo, es decir, de sancionar y penalizar a aquellas personas que de manera directa o indirecta habían contribuido con la materialización de dicho genocidio. El surgimiento del Derecho Penal Internacional representa un hito histórico ya que por primera vez se creaban tribunales penales "supranacionales" para el juzgamiento de aquellos que habían perpetrado enormes hechos delictivos con repercusiones mundiales.

 

   Es importante destacar que con la creación del Derecho Penal Internacional se sancionaron crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y crímenes contra la paz. Posteriormente, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creó 2 tribunales "ad hoc" es decir, para casos específicos, por lo que cuando hubiese concluido el proceso el tribunal dejaría de existir. Los tribunales creados fueron el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia para enjuiciar y castigar a las personas que hubieron cometido violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario en el territorio de ese país a partir, en orden cronológico, del 1 de enero de 1992. El otro Tribunal Penal Internacional fue creado el 08 de noviembre de 1994 para el caso de Ruanda con el fin de juzgar y sancionar a los autores, directos e indirectos, del "genocidio ruandés" en un conflicto armado entre 2 tribus de ese país.  

 

   Manuel López considera importante el aporte a la transformación del Derecho Penal Internacional de estos 2 tribunales "ad hoc" pues en ellos se complementaron los procedimientos jurisdiccionales que respetaban los principios de objetividad, imparcialidad y debido proceso además de ampliarse el significado de estos crímenes para una mejor comprensión del origen y finalidad del Derecho Penal Internacional.

 

   La transformación histórica del Derecho Penal Internacional finalmente derivó en la creación de la Corte Penal Internacional ,de carácter permanente y complementaria a las jurisdicciones internas de cada país, ya no "ad hoc" como los tribunales que la precedieron, y cuyo instrumento sustantivo fundamentalmente es el Estatuto de Roma.

 

   Precisiones conceptuales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en relación al Derecho Penal Internacional:


      Derechos Humanos: se refieren a los derechos innatos que poseen todas las personas; su derivación formal deviene de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 del 10 de diciembre de 1948 en Paris, Francia.

 

   Cuando estos derechos son infligidos o vulnerados, siendo que desde el punto de vista jurídico el único capaz de vulnerarlos es el Estado mediante sus funcionarios o particulares con la aquiescencia o facilitamiento de dicho Estado, el Derecho Penal Internacional se erige en función del principio de "ultima ratio" o último argumento para sancionar, tanto con fin preventivo como de resarcimiento en relación a la afectación al derecho humanitario vulnerado. Por ello existe la correlación entre los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.

 

   En lo que respecta al Derecho Internacional Humanitario, este tiene su origen en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales creados para mitigar los efectos de los conflictos bélicos nacionales e internacionales, estableciendo ciertos parámetros para el desenvolvimiento de la guerra como por ejemplo la protección a personas que no participan de las hostilidades (civiles, personal médico, miembros de organizaciones humanitarias, heridos, enfermos, y otros). Estos convenios dieron origen a la positivización de los Crímenes de Guerra tal como se conocen en la actualidad y en función de lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el cual los define como infracciones graves a los Convenios antes mencionados. El homicidio intencional contra civiles, la tortura o tratos inhumanos contra detenidos de guerra incluidos los experimentos biológicos, causar graves sufrimientos o atentar gravemente contra la salud de enfermos y heridos entre otras descripciones de carácter normativo, constituyen las graves infracciones a los Convenios de Ginebra y a lugar a los crímenes de guerra relevantes para el Derecho Penal Internacional. Es esta la relación del Derecho Humanitario con el Derecho Penal Internacional.

 

   Estas 3 derivaciones del Derecho Internacional no pueden concebirse por separado y constituyen un todo pues son dependientes y además en un orden específico: Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y finalmente, Derecho Penal Internacional tanto desde el punto de vista cronológico como de la implementación de los patrones y comportamientos descriptivos, normativos y jurídicos que dan lugar a la correlación entre las 3.

 

   .-Diferencias conceptuales entre crimen y delito a efectos del Derecho Penal Internacional: El Dr. Manuel López precisa que la diferencia emana de la connotación que cada uno de estos conceptos posee en el ámbito del Derecho Penal Internacional. Existe una confusión entre ambos conceptos porque en el ordenamiento jurídico venezolano solo están previstos el delito y la falta pero en otros sistemas jurídicos la palabra crimen tiene una especial connotación. El Estatuto de Roma en su preámbulo señala la necesidad de que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional no deben quedar sin castigo, nunca se utiliza la categoría delito en todo el instrumento normativo, ya que la palabra crimen tiene una implicación más trascendental y de mayor alcance con respecto a la afectación o vulneración de un bien jurídico protegido. Para una mayor precisión, la definición de la Real Academia Española indica que crimen y delito son términos equivalentes y que su diferencia radica en que el delito es genérico y el crimen es un delito más grave.

 

   .-La Corte Penal Internacional y sus diferencias con la Corte Internacional de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: La Corte Penal Internacional es un tribunal penal internacional de carácter permanente, el cual quedó instituido en el artículo 1 del Estatuto de Roma de 1998 y que actúa de manera complementaria para el juzgamiento efectivo de los 4 crímenes antes señalados. Como cualquier tribunal penal, tiene el poder coercitivo sobre las personas responsables de la perpetración de los mencionados crímenes; es decir que su función principal es judicializar y eventualmente castigar a los responsables.

 

     ¿Cuáles principios rigen la actuación de la Corte Penal Internacional? Los más relevantes son:

         

1.-Principio de "nollum crimen sine lege" que significa que nadie será personalmente responsable, de conformidad con el Estatuto, a menos de que la conducta se subsuma perfectamente en uno de los crímenes descritos para ser considerado y eventualmente juzgado por la Corte Penal Internacional.

 

2.-Principio "nulla poena sine lege" por la cual, quien resulte culpable mediante decisión expresa de la Corte, será penado solo de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma, sin lugar a nuevas elucubraciones jurídicas para aplicar una sanción diferente a la establecida en el referido Estatuto.

 

3-Principio referido a la "irretroactividad ratione personae" que según establece el Estatuto, nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a su entrada en vigencia que en este caso es 1998, y que de modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que la Corte Penal Internacional dicte sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables para el procesado.

 Estas consideraciones son comunes a un proceso penal acusatorio de conformidad con los planteamientos de la vertiente garantista del Derecho para lo cual López recomienda la obra del jurista Luigi Ferrajoli.

 

4-Responsabilidad Penal Individual que es el principio que explica lo equivocado que resulta afirmar que Venezuela está siendo juzgada ante la Corte Penal Internacional. Dicho principio normado en el artículo 25 del Estatuto de Roma, a grandes rasgos describe que la Corte tendrá competencia solo con respecto a las personas naturales. Venezuela es un Estado, una entidad política y para efectos del Derecho, una ficción legal cuyo objeto es la representación política de los habitantes de un territorio legítimamente constituido, por lo que el concepto es incompatible con el de persona natural requerido por el Estatuto, en virtud de lo cual se debe resaltar que responderán a efectos penales internacionales solo las personas naturales que resulten individualizadas después del proceso investigativo que deberá realizar la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. Es muy importante tener esto presente para comprender el funcionamiento de la Corte.

 

5.-Responsabilidad de los jefes y otros superiores: el Estatuto prevé la autoría en la comisión de los crímenes por parte de los jefes militares o superiores jerárquicos en la estructura de gobernanza estatal que conminen a sus subordinados a cometer algunos de los 4 crímenes. En este apartado se reúnen tanto consideraciones emanadas de los juicios y procesos de Núremberg como consideraciones propias conocida como dogmática penal.

 

   En lo que respecta a la complementariedad de la Corte, Manuel López señala que esta característica emana directamente del artículo 1 del Estatuto de Roma donde además de ser instituida se establece que tendrá un carácter complementario de la jurisdicción penal nacional, lo cual significa que cuando un Estado o país que haya suscrito el Estatuto no pueda o no quiera llevar a cabo las investigaciones, el procesamiento y el juzgamiento de los crímenes competencia de la Corte, ésta procederá a conocer para ejercer el poder punitivo de la comunidad internacional sobre las personas responsables a tales efectos.

 

   Diferencia entre Corte Penal Internacional, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Corte Internacional de Justicia:


 La primera es la única con poder coercitivo sobre las personas que cometan estos crímenes, las otras juzgan a los Estados sin poder coercitivo, no pueden emitir órdenes de detención y las sentencias por ellas emitidas generalmente instan a los Estados infractores a cumplir los parámetros que se describen en dichas sentencias como por ejemplo: resarcir moral y pecuniariamente a la persona afectada, implementar políticas públicas que mejoren la situación sometida a la consideración de estos tribunales, etc. En resumen, ni la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni la Corte Internacional de Justicia pueden condenar a una persona a prisión, facultad que si posee la Corte Penal Internacional.

 

-Situación de Venezuela ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional: Si bien la Fiscalía integra el sistema de administración de Justicia Penal Internacional, actúa de forma independiente como órgano separado de la Corte, siendo la encargada de investigar los hechos que se atribuyen a las personas que se pretende sean procesadas y juzgadas por la Corte. Además, la Fiscalía es la responsable de solicitar, después de iniciada una investigación, las órdenes de detención para asegurar que la persona comparezca o no obstruya ni ponga en peligro la investigación.

 

   La primera etapa del proceso penal previsto por la Corte Penal Internacional está referida al Examen Preliminar que consiste en la evaluación lógica-jurídica de los hechos, para verificar si existe una base razonable para abrir una investigación. En el caso de la situación de Venezuela, este proceso se inició en 2018.


 La etapa del Examen Preliminar está constituida por 4 fases:


-Evaluación de la información disponible. En el caso venezolano la recopilación estuvo conformada por la revisión hecha en octubre del 2020 por Canadá, Perú, Chile, Argentina, Paraguay y Colombia, como Estados parte, quienes haciendo uso la facultad otorgada por el Estatuto de Roma que les permite a los Estados parte que tengan una preocupación respecto a lo que ocurre en algún país que suscribe el Estatuto, acudir a la Corte y solicitar el inicio de una investigación lo que le permitió a la Fiscalía iniciar el Examen Preliminar sin tener que pedir autorización a la Sala de Cuestiones Preliminares. Además, la Organización de Estados Americanos facilitó un grupo de expertos quienes elaboraron un estudio minucioso de los posibles crímenes que se cometen en Venezuela, y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas nombró una comisión independiente de expertos que en 2021 emanó un informe detallado sobre los hechos acontecidos en Venezuela, todo lo cual forma parte del acervo de la Fiscalía ante la Corte Penal Internacional.

 

   El Dr. Manuel López señala el hecho de que la Fiscal verificó preliminarmente la exactitud de la documentación y continuó el proceso del Examen Preliminar a la segunda fase:

      

-Estudio de la Competencia: se avalúan los hechos a efecto de determinar si pueden ser subsumidos en las descripciones de los crímenes previstas en el Estatuto de Roma. En el estudio de la situación de Venezuela, la fiscal declaró en diciembre de 2021 que al verificar los 4 elementos que componen esta evaluación (razones personales, sobre la materia, sobre el tiempo y sobre el territorio) llegó a la conclusión de que si existen elementos muy sólidos para continuar el examen preliminar.

      

-La tercera etapa comprende el estudio de la complementariedad y la gravedad; en esta fase referida a si en Venezuela se realizaron o se están realizando las investigaciones de los crímenes correspondientes de manera exhaustiva, auténtica, real y cumpliendo con los extremos previstos en el Estatuto, además de determinar si hay personas imputadas o condenadas, evaluando la legislación interna del país para verificar si es adecuada a las previsiones del Estatuto de Roma y si las investigaciones realizadas dentro de este marco legal arrojaron resultados veraces. En el caso de Venezuela hasta la fecha no se han realizado antejuicios de mérito en contra de algún alto funcionario, ni en el sistema penal ni en la legislación ni por vía jurisprudencial se han incorporado los principios de justicia penal previamente descritos.

      

-La cuarta fase del Examen Preliminar referida al interés de la justicia, se enfoca en las víctimas de los crímenes. En noviembre de 2021 el actual Fiscal señaló que ya se pasó de la etapa del Examen Preliminar a la de una Investigación formal, solicitando las observaciones de las víctimas o de sus representantes legales. En abril del presente año el Fiscal solicitó a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional la reanudación de la investigación ya que al evaluar el fundamento de la solicitud de aplazamiento efectuada por el Estado venezolano, llegó a la conclusión de que no se había presentado ninguna información nueva que justificara dicho aplazamiento, porque no se habían proporcionado pruebas adicionales que permitan concluir que si se están investigando en el país los crímenes de lesa humanidad.

 

   A modo de conclusión, el Dr. Manuel López precisa que el proceso Penal Internacional relativo al estudio de la situación venezolana aún deberá atravesar las fases subsiguientes establecidas en el Estatuto de Roma y en las reglas de procedimiento y pruebas, las cuales son el instrumento normativo de carácter procesal que coadyuva al desarrollo del citado proceso, pudiendo en esta etapa de identificación e individualización de los responsables de los crímenes de lesa humanidad investigados para, finalmente, llegar a una fase de juicio y establecer una eventual condena o absolución entendiendo que son procesos no supeditados a un plazo preestablecido y que requieren grandes labores de investigación.

 


  La importancia del tema explica la nutrida participación de 215 ciudadanos a través de un chat de WhatsApp, en esta Edición No. 251 del Foro Hatillano.


  

EL FORO HATILLANO NO SE HACE RESPONSABLE POR LAS OPINIONES EMITIDAS POR EL PONENTE.

 


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